No. 42 comunicado 20 de octubre de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 42      

          Octubre 20  de 2011

 

 

Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma estatutaria que regula la perención en procesos ejecutivos

 

 I.  EXPEDIENTE D-8434  -   SENTENCIA C-787/11 

     M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Normas acusadas

 

LEY 1285 DE 2009

(Enero 12)

 

Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia

 

ARTÍCULO 23. Adiciónase el Artículo 209ª.

Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

2.        Decisión

Por haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-713 de 2008, respecto del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos que, según lo ha establecido la jurisprudencia, permiten emitir un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma estatutaria respecto de la cual hubo revisión automática de este tribunal y emitido un fallo, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, como se advierte en la sentencia C-713 de 2008. Por tanto, ha de estarse a lo resuelto en esa oportunidad, por haber operado la figura de la cosa juzgada constitucional que impide que se profiera una nueva decisión respecto del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

 

Acuerdo de Cooperación y Régimen de Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de Colombia. Alcance de la inmunidad a la luz de la Constitución política colombiana

 

 

 II. EXPEDIENTE LAT-365  -   SENTENCIA C-788/11 

     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma revisada

LEY 1441 DE 2011 (febrero 23), aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en Bogotá a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1441 de 2011, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en Bogotá a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite cursado por el proyecto de ley que culminó en la Ley 1441 de 2011, aprobatoria del Acuerdo en revisión, la Corte lo encontró ajustado a las reglas, etapas y procedimiento regulado por la Constitución y el Reglamento del Congreso para el debate y aprobación de todo proyecto de ley. De manera particular, se examinó la circunstancia de haberse omitido la publicación del texto del proyecto aprobado en el Senado, antes de comenzar su debate en la Cámara de Representantes. Al respecto, consideró que el caso concreto y en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la indicada omisión no afectó el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo, en la medida que el conocimiento previo del proyecto a debatir que debía garantizarse a los congresistas, se hizo efectivo a través de la publicación del informe de ponencia (Gaceta No. 679 de 2010), en la cual se incluyó el texto del proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo bajo examen, al que no se le había introducido ninguna modificación por parte del ponente. De esta manera, no se comprometió la conformación de la voluntad legislativa. Por consiguiente, la Corte declaró exequible la Ley 1441 de 2011, en cuanto a su aspecto formal.

Desde la perspectiva de su contenido material, la Corte encontró que el Acuerdo de Cooperación e Inmunidades para la OIM en Colombia se enmarca en las potestades del ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales y celebrar con un organismo internacional tratados y convenios (arts. 189, numeral 2 y 226 de la C.P.). Igualmente, responde al mandato del artículo 9º de la Carta Política, en tanto las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. La presencia en Colombia de la OIM permite contar con la asesoría de un organismo especializado en la materia, lo cual hace parte del fortalecimiento de la cooperación internacional en las áreas migratorias descritas en el Acuerdo.

Por otra parte, el instrumento revisado pretende reconocer al personal de la OIM en Colombia, una serie de privilegios e inmunidades, en general, aquellos contemplados en la Convención de Viena de 1961, que se conceden a los miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación con que el principio de inmunidad debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9º de la Constitución Política, según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia en el cumplimiento de su mandato. En criterio de la Corte, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “quedan supeditados a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate” (sentencia C-442/96). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta, por cuanto las atribuciones que le competen al Estado colombiano, en términos de soberanía e independencia implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”. De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio” (Sentencia C-137/96).

En esos términos, la Corte procedió a declarar ajustado a los preceptos constitucionales, el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia”, celebrado el 5 de mayo de 2009 en Bogotá.

 

La conversión de la Bonificación por Compensación en factor salarial para el personal de la Fuerza Pública en servicio activo y su extensión a la liquidación del personal retirado con asignación de retiro o pensión, no vulneran el principio de progresividad en seguridad social, ni los derechos adquiridos

 

 III. EXPEDIENTE D-8469  -   SENTENCIA C-789/11 

       M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 420 DE 1998

(enero 5)

Por la cual se adicionan unos artículos a los Decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995

 

ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.

PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta providencia, las expresiones “y por tanto desaparecerá como bonificación”, contenidas en el artículo 1º de la Ley 420 de 1998.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la línea trazada por la jurisprudencia constitucional, en cuanto el constituyente reconoce un amplio margen de configuración que tiene el legislador, para regular las materias relacionadas con el sistema de seguridad social, de conformidad con los artículos 48 y 365 de la Constitución que establecen una fórmula abierta para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a un solo modelo, siempre que se respeten los principios constitucionales que lo rigen y los derechos consagrados en la Carta Política. En desarrollo de esa potestad, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos regímenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, bajo la condición que persigan la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos. En cuanto al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas, en razón a la naturaleza de los servicios que prestan y la finalidad que para ella establece la Constitución, en el caso de las Fuerzas Militares, en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y de la Policía Nacional, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El artículo 1º de la Ley 420 de 1998, demandado parcialmente en esta oportunidad, amplía el ámbito de la protección de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, como también de quienes estando retirados del servicio hayan sido beneficiados con el reconocimiento de asignación de retiro o pensión de jubilación. En esencia, le confiere carácter salarial a la Bonificación por Compensación que se reconoció al personal de la Fuerza Pública en servicio activo, con el fin de que la misma se pueda computar para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales periódicas de dicho personal, lo que se extiende al personal retirado con pensión o asignación de retiro, de manera que la Bonificación pasó a ser un factor salarial permanente y periódico que amplía la base de liquidación de las asignaciones de retiro y pensionales.

En esa medida, para la Corte, contrario a lo aducido por el demandante, la modificación de la Bonificación por Compensación, como un factor salarial más, en nada desconoce los postulados del Estado social de derecho, sino que atiende a los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumenta los beneficios laborales, sin transgresión del principio de progresividad y sin atentar contra los derechos adquiridos por los destinatarios de la norma parcialmente demandada. Por consiguiente la expresión final del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 fue declarada exequible, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Responsabilidad del partícipe gestor en el contrato de Cuentas en Participación no desconoce el interés general ni la libertad de competencia de mercado

 

 

 IV. EXPEDIENTE D-8499  -   SENTENCIA C-790/11 

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma acusada

DECRETO 410 de 1971

(junio 16)

Por el cual se expide el Código de Comercio

 

ARTÍCULO 510. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación.

Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.

ARTÍCULO 511. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido en carácter oculto del partícipe.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, las expresiones será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”  y Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros”, contenidas en los artículos 510 y 511 del Decreto Ley 410 de 1971, respectivamente.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que las operaciones que en calidad de comerciantes realizan el gestor y el partícipe no gestor, en función del contrato de cuentas en participación, se encuentran acordes con el libre ejercicio de la actividad económica y del bien común. El punto de partida para llegar a esta conclusión está en los artículos 333 y 13 de la Constitución Política, que garantizan a todas las personas el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada conforme a los derechos fundamentales de igualdad y de libertad. No obstante, la Carta impone que dicho ejercicio se sujeta a los “límites del bien común”, es decir, a los linderos dispuestos por el legislador en términos de razonabilidad y proporcionalidad del proceso económico y, consecuentemente, con las responsabilidades que ello apareja, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-368/95 y C-616/01). 

De esta manera, la Corte señaló que el contrato de cuentas en participación configura una expresión jurídica de las reglas contempladas en el Título I del Código de Comercio, que definen y demarcan los sujetos que se ocupan de actividades consideradas mercantiles, como una más de las concreciones mediante las cuales los particulares realizan el cometido de los artículos 333 y 13 de la Carta Política en una sociedad de mercado, conforme a la concepción política, social y económica del Estado colombiano. Indicó que los sujetos que estructuran este contrato, según las características previstas en el artículo 507 del Código de Comercio y las condiciones individuales establecidas en los artículos 510 y 511 del mismo Código (partícipe gestor y partícipe inactivo o no gestor), desarrollan esa garantía constitucional a través de operaciones mercantiles libres, de manera que facultados para participar como personas naturales en actividades propias del ámbito privado o público, no tienen más cortapisa que el cumplimiento del objeto contractual, el respeto de los principios constitucionales y legales y el apego a las disposiciones que los involucran en determinada gestión. Lo anterior, sin desmedro de las responsabilidades a que puedan dar lugar, si como comerciantes se distancian de tales postulados y mandatos.

La Corte encontró que los segmentos acusados, propios de la naturaleza de ese contrato, representan en realidad el componente humano a través del cual se ejerce la actividad económica referida, sin que sea posible deducir de plano, por las especiales características que la ley le otorga y por razón de la protección contenida en el artículo 83 superior, comportamiento alguno que se oponga a los “límites del bien común.” En otras palabras, la sola existencia de los partícipes y sus especiales calidades, no constituye razón válida ni suficiente para aseverar la supuesta ocurrencia de conductas indebidas o ilícitas alrededor –vgr. en la contratación estatal en la que llegaren a intervenir- en cuanto esta modalidad pública es autónoma, tienen sus normas y controles, a los que debe hacer frente el partícipe gestor, en materia de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, etc., siendo entonces inane la no revelación del partícipe no gestor o inactivo. Lo anterior obedece a que las eventuales irregularidades no se originan propiamente del carácter “oculto” de éste último, sino de la actividad cuestionada que desarrolle el partícipe gestor quien deberá responder, de acuerdo con lo probado, independientemente de aquél, salvo que por la voluntad de revelación o autorización o por el levantamiento del velo corporativo, haya lugar a la responsabilidad solidaria, que igual está prevista en el artículo 511 del Código de Comercio.

Adicionalmente, la Corte advirtió que de excluirse de la norma los segmentos acusados, significaría la desaparición en el ordenamiento jurídico del contrato de cuentas en participación, cuando esta figura del derecho comercial no riñe, por su estructura, con las normas constitucionales invocadas por el actor, sin perjuicio de los controles y sanciones previstas para las actuaciones ilegales. Así mismo, repercutiría negativamente en el desarrollo sectorizado de la economía y entrañaría un quebrantamiento de la libertad económica, al proscribirse una forma contractual que prohija la autonomía y la dinámica mercantiles, de acuerdo con el modelo de economía de mercado.

En ese orden, la Corte procedió a declarar la conformidad de los textos demandados contenidos en los artículos 510 y 511 del Código de Comercio.

 

La reforma realizada al Sistema de de Seguridad Social en Salud mediante la Ley 1438 de 2011, no requería de la expedición de una ley de categoría estatutaria

 

 

 V. EXPEDIENTE D-8483  -   SENTENCIA C-791/11 

       M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Debido a la extensión de la ley (145 artículos), no se transcribe su texto, el cual fue publicado el Diario Oficial No. 47.957 del 19 de enero de 2011.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en la presente providencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, de manera tal que se decanten aquéllos que, a primera vista, podrían parecer contradictorios y se avance hacia una precisión conceptual de la materia. Un punto de partida se encuentra en la sentencia C-013 de 1993, en el sentido que “las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casuística todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecería la labor del legislador ordinario ya que toda legislación en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales”. Esto implica una aplicación flexible del principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, en aras de preservar la competencia del legislador ordinario.

Resaltó como otro criterio de común uso para definir el alcance de la ley estatutaria, el de núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales, el cual debe ser precisado en el sentido de que sería intangible incluso para el legislador estatutario, pues una ley estatutaria que afectara dicho contenido esencial de un derecho fundamental sería claramente contraria a la Constitución. Al anterior, indicó, se añaden los criterios alusivos a los elementos estructurales y a los principios básicos del derecho y respecto de los aspectos relevantes al ejercicio del derecho. En esa medida, la reserva de ley estatutaria abarcaría los aspectos cercanos al núcleo o contenido esencial, los elementos estructurales, los principios básicos y los aspectos inherentes al ejercicio del derecho o deber fundamental. De manera más reciente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que una primera función que cumple la ley estatutaria es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales, acorde con la evolución de la sociedad. En segundo lugar, aparece la función de configurar o definir los derechos fundamentales cuyos enunciados normativos presentan un alto grado de abstracción y generalidad, de manera que el legislador estatutario delimita el alcance y contenido de tales derechos, su ámbito de aplicación, su contorno, sus límites internos. Por último, señaló que las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una función general, la de articularlos al interior del ordenamiento jurídico mediante la ponderación y armonización. Esto, por cuanto los derechos fundamentales irradian la totalidad del ordenamiento jurídico y en esa medida, toda la normatividad guarda relación directa o indirecta con los mismos.

En ese orden, la Corte estableció que cuando la ley actualiza o configura el contenido del derecho fundamental y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido, debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto en el artículo 153 de la Constitución. Por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios.

Habida cuenta que el demandante no dirige la acusación respecto de ciertas disposiciones de la Ley 1438 de 2011, sino que afirma que todo el cuerpo normativo  vulnera la reserva de ley estatutaria, no le correspondió a la Corte abordar el examen de normas concretas sino que hizo un estudio general, previa una descripción global de la ley. De esta descripción concluyó que esencialmente, la ley trata lo relacionado con el servicio público de salud, empero, debido a sus componentes prestacionales necesariamente la provisión del servicio público delimita y configura el derecho a la salud, pues al definirse cuestiones relacionadas con el mismo, igualmente se definen las prestaciones a las que se tiene derecho, sus titulares y los sujetos obligados, aunque esa relación entre la regulación del servicio público y el derecho a la salud no tiene siempre la misma intensidad. A juicio de la Corte, entender que todo lo relacionado con la salud está sujeto a una regulación estatutaria llevaría a una rigidez normativa que, dadas las particulares exigencias del procedimiento de expedición de esta modalidad legislativa, produciría una suerte de petrificación normativa que traería consecuencias claramente desfavorables, pues dificultaría la adopción de medidas dirigidas a hacer más eficiente la prestación del servicio público o inclusive, a ampliar sus componentes prestacionales del derecho a la salud y supondría una restricción a la libertad de configuración del legislador en contra de la jurisprudencia de esta Corporación que ha defendido un entendimiento restrictivo de la reserva de ley estatutaria.

En suma, la Corte reiteró que en su dimensión prestacional, el derecho a la salud requiere de configuración legal, aspecto que se inscribe en la órbita del legislador ordinario, sin que quepa señalar que en razón de los avances en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, se haya producido un vaciamiento de sus competencias, en beneficio del legislador estatutario, de manera que hacia el futuro, toda alteración del Sistema General de Seguridad Social en Salud debiese hacerse por esa modalidad legislativa excepcional.

Dada la modalidad del examen de constitucionalidad en la cual se estudia un cargo general de vulneración del artículo 153 de la Constitución, la Corte concluyó que a pesar de que la Ley 1438 de 2010 regula el derecho a la salud, no puede examinarse el detalle del contenido de algunas de sus disposiciones. Así las cosas se concluyó que el cargo no está llamado a prosperar y en consecuencia, declaró la exequibilidad del cuerpo normativo en su conjunto.

Acuerdo relativo a los servicios postales de pago.

 

 

 VI. EXPEDIENTE LAT-366  -   SENTENCIA C-792/11 

       M.P. María Victoria Calle Correa

 

 

1.        Norma revisada

LEY 1442 DE 2011, aprobatoria del “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1442 de 2011, del 3 de marzo de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el  “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató el cumplimiento de las reglas de procedimiento, etapas y requisitos previstos en la Constitución y el Reglamento del Congreso para la adopción de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por lo cual procedió a declarar la exequibilidad de la Ley 1442 de 2011, en cuanto a su aspecto formal.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que la materia del Acuerdo  bajo revisión se refería al servicio postal, el cual se enmarca en una relación multilateral sostenida por el Estado colombiano desde hace más de un siglo, que concierne a competencias, principios, libertades y derechos constitucionales, la Corte consideró que el contenido material del “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008, debía examinarse si dentro del marco del Estado social de derecho, separación de funciones y los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía que orientan las relaciones internacionales, se respetaron las instituciones, principios y preceptos de nuestro ordenamiento constitucional.

Para tal efecto, la Corte comenzó por precisar que la Unión Postal Universal establecida en 1874 y de la cual Colombia es miembro desde el 1º de julio de 1881, es considerada la segunda organización multilateral más antigua del mundo y desde 1948 se integra a la Organización de Naciones Unidas como un organismo especializado. De conformidad con la Constitución de la Unión Postal Universal –que es el tratado de carácter diplomático por el cual se establecen las reglas para la organización y la adopción de sus decisiones- la Unión adopta sus determinaciones mediante Actas, dentro de las cuales se encuentra el Convenio Postal Universal, que rige la esencia de los servicios postales y determina las condiciones que posibilitan su universalidad. Los Reglamentos desarrollan en mayor detalle los acuerdos contenidos en las diferentes modalidades de Actas. Los Acuerdos, por su parte, son aquellos tratados de carácter multilateral que sólo obligan a los países miembros de la UPU que los suscriban o que se adhieran y tienen por objeto, establecer servicios postales adicionales al postal universal. Respecto de las Actas aprobadas en el Congreso de la Unión celebrado en Ginebra en 2008, el país recientemente manifestó su intención de adherir sólo al Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, que es precisamente el estudiado en este caso.

El presente Acuerdo vino a reemplazar el referente a servicios postales de pago adoptado en octubre de 2004 en Bucarest, Rumania, con el fin de instaurar un servicio postal de pagos seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados. De esta forma, se trata de fortalecer la prestación de una modalidad del servicio postal que, dado el desarrollo mundial y las migraciones de grandes grupos humanos, se impone con mayor relevancia. El instrumento está compuesto por veintiocho artículos estructurados en tres partes: Principios Comunes aplicables a los servicios postales de pago, Reglas aplicables a los servicios postales de pago y Disposiciones transitorias y finales.

Examinado en detalle el contenido del articulado, la Corte lo encontró ajustado a la Constitución. En lo referente al análisis global del tratado de conformidad con el principio de reciprocidad y la soberanía nacional, que según los artículos 9 y 226 de la Constitución deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales, la Corporación no encontró vicio alguno.  En efecto, de un lado es apreciable que todas las cláusulas integrantes del instrumento prevén obligaciones recíprocas para las Partes y de otro, están en perfecta concordancia con la soberanía nacional, como ocurre, por ejemplo, con la remisión a la legislación nacional para fijar los estándares regulatorios en materia de lavados de activos, financiación del terrorismo, delitos financieros y ciertos aspectos comerciales. Adicionalmente, la Corte no advierte en ninguna de las tres partes del tratado que se consignen preceptos en virtud de los cuales se vea afectada la soberanía nacional. Para la Corte, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de prestación de los servicios postales de pago resultan acordes con el ordenamiento constitucional, en particular con el artículo 9º de la Carta que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De manera particular, la Corte precisó en relación con la exoneración de responsabilidad de los operadores de servicios postales de pago, cuando exista retraso en la entrega del servicio por situaciones de fuerza mayor, por negligencia del expedidor, especialmente en el suministro de información correcta sobre respaldo o licitud de los fondos, que si bien está prohibido realizar reservas de carácter general en materia de exoneraciones de responsabilidad, tales reservas se admiten a nivel bilateral, con los cual se asegura que cada Estado Parte, al definir con qué otros Estados participa en la operación de servicios postales de pago, defina en esa relación bilateral las reglas sobre responsabilidad mutua y dado el caso, se excluyan de las reglas generales, lo cual se ajusta al respeto de la soberanía nacional y al principio de reciprocidad (art. 226 C.P.).

En cuanto a los principios asociados a la administración de datos personales, la Corte encontró que se desarrollan de manera aceptable, en la medida que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución, dentro de las cuales se encuentra la confidencialidad de los datos personales. Para tal efecto, la Corte señaló que en la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo relacionadas con datos personales (entre otros, los artículos 8, 13 y 15) deben tenerse en cuenta las normas estatutarias internas que regulan el derecho de habeas data consagrada por la Carta Política y las precisiones hechas por la jurisprudencia a este respecto. En lo atinente a las demás cláusulas del Acuerdo examinado, la Corte no percibió ningún problema de constitucionalidad, especialmente en lo relacionado con derechos fundamentales de las personas que intervienen activa o pasivamente en las actividades reguladas por el instrumento, ni en lo que se relaciona con las competencias y obligaciones establecidas en la Constitución a cargo del poder público.

Por último, la Corte señaló que el Acuerdo busca atender una necesidad real de muchos compatriotas migrantes pues le permite el envío de remesas a sus lugares de origen independientemente de donde se encuentre ubicado su expedidor o destinatario, gracias a las condiciones de interoperabilidad sentadas para la operación internacional de fondos y a la garantía de accesibilidad que preconiza también en el ámbito geográfico. Por lo expuesto, la Corte declaró al exequibilidad del “Acuerdo relativo a los servicios postales de pago”, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 2008.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Vicepresidente